“…al haber considerado “las relaciones de poder” como la razón para aumentar la pena, los órganos jurisdiccionales violaron el artículo 29 del Código Penal, que, con fundamento en el principio jurídico de no ser juzgado dos veces por la misma causa (ne bis in ídem), establece claramente que “no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse”. (…) el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer establece que se comete el delito de violencia contra la mujer por quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia [este es nuestro caso], de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.
En consecuencia, lo procedente es casar la sentencia recurrida, (…) debiendo tomarse en cuenta que la forma en que se resuelve no implica una falta de perspectiva de género por parte de esta Cámara, sino la valoración adecuada de las circunstancias objetivas del caso de acuerdo a los elementos que le son inherentes al delito y que ya están sancionados desde la pena mínima impuesta por la norma, todo ello de conformidad con las facultades que la ley confiere al juzgador para graduar la pena…”